Ley [LSAR]

Articulo 81 bis

Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro

Artículo 81 bis.- En términos del artículo , segundo párrafo, de la y del artículo de la , las administradoras y las prestadoras de servicio deberán transferir, sin necesidad de resolución judicial, los recursos de aquellos trabajadores que se encuentren en los supuestos referidos en dichos artículos.

El proceso para el traspaso de los recursos referidos se sujetará a las reglas de operación que emita el Comité Técnico del Fondo referido en el párrafo anterior.

Los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios, podrán acceder ante los institutos de seguridad social que correspondan al mecanismo de devolución de forma permanente para recibir la pensión a que tengan derecho o, en su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les correspondan en los términos de las disposiciones que resulten aplicables.

Artículo adicionado DOF

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